La indemnización por despido, al constituir una compensación por el incumplimiento del contrato laboral por parte del empresario, deberá tener la misma consideración que las ganancias derivadas del contrato laboral, es decir, de acuerdo con el art. 1347.1 del Código Civil, se trata de un bien de carácter ganancial.

“ Son bienes gananciales: 1º. Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges».

A pesar del fuerte componente moral de la indemnización por despido, se trata de una consecuencia económica del trabajo y, por lo tanto, la indemnización por despido es ganancial, lógicamente si el matrimonio estaba en régimen de gananciales.

Sin embargo, nos podemos hacer varias preguntas:

¿Cuál es la fecha de percepción de esos ingresos? ¿Son privativos si se cobran con posterioridad de la liquidación de la sociedad de gananciales?

La capacidad laboral, o el derecho al empleo, es un derecho integrado en la personalidad del trabajador, ¿esta cantidad se trata de un componente de los derechos de la personalidad, y como tales, son intransmisibles?

Pues bien, según el TS, lo relevante es cuándo se genera el derecho a percibir el dinero y no el momento de la recepción. Si el despido se produce con el matrimonio vigente, la indemnización por el mismo se integra en el patrimonio conyugal. Así, aunque el pago efectivo de dicha cantidad se produzca después del divorcio, la indemnización deberá repartirse entre los excónyuges (siempre que se encontraran en régimen de gananciales).

Así lo fija la Audiencia Provincial de Lugo. Según los hechos, la mujer fue despedida en enero de 2014, pero el abono del dinero no se produjo hasta dos años más tarde, en 2016, cuando se resolvió el litigio surgido tras la rescisión de su contrato. El matrimonio se había divorciado en octubre de 2014.

La doctrina del Tribunal Supremo establece que la indemnización por despido constituye una compensación por el incumplimiento del contrato laboral por parte del empresario, por lo que, como mencionábamos al inicio del artículo, debe tener la misma consideración que todas las demás ganancias derivadas de dicho contrato, siempre que se hayan producido vigente la sociedad de gananciales.

En base a esta posición, no puede confundirse la fecha en que se genera el derecho a la indemnización, con el momento del cobro de la misma. El primero nace desde el momento en que la demandada es despedida. Cuestión distinta es que, por la necesidad de acudir a los tribunales, la interposición de recursos, o la mayor o menor dilación en la ejecución, la indemnización se perciba tiempo después.

De este modo, la sentencia determina que el derecho de cobro se generó constando la existencia del matrimonio, “y, por lo tanto, la indemnización es ganancial”. Al menos, en su gran mayoría, porque la firma del contrato de trabajo es previa a la constitución del vínculo matrimonial. En ese caso, no deberán tener naturaleza de ganancial las cantidades de la indemnización correspondientes al tiempo transcurrido entre el momento en que la esposa comenzó a trabajar y la fecha en que contrajo matrimonio con el demandante, pero sí de la otra parte.